El derecho a la protesta cívica de los estudiantes universitarios

Ante las recientes situaciones vividas como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo relativa al “Proceso”, un sector de estudiantes universitarios reivindicó junto a su derecho a manifestarse, una cierta flexibilización e, incluso, modificación de los criterios de evaluación. Además, solicitó la eliminación de la exigencia de asistencia presencial a clase y participación en las actividades de prácticas externas. Como colofón, reclamaron la adhesión de las propias universidades a la protesta mediante el cierre de sus aulas y facultades.

Otro sector del estudiantado, por el contrario, hizo valer su voz para reclamar públicamente su derecho a gozar de la actividad lectiva con absoluta normalidad. Y una parte del profesorado denunció la falta de neutralidad política por parte de los equipos de gobierno de algunas universidades catalanas, además del incumplimiento de la normativa académica y de las directrices del Plan Bolonia.

 

El derecho al paro académico (o, mal llamado, derecho de huelga)

Esta “movida universitaria” obligó al Síndic de Greuges de la Generalitat de Cataluña, de oficio, a analizar los hechos acontecidos durante las protestas vividas en otoño de 2019 en diferentes campus universitarios catalanes. En su reciente conclusión sobre el particular, sin entrar a valorar otros aspectos de su argumentación de fondo, ha propuesto a las universidades y a la administración catalana que analicen la pertinencia e idoneidad de regular, con las debidas garantías, un hipotético “derecho al paro académico” por parte del estudiantado universitario.

Este derecho, en no pocas ocasiones mal llamado “derecho de huelga”, ya ha sido objeto de regulación en los estatutos de algunas universidades españolas. Su ejercicio, cuyo contenido fundamental viene marcado por el derecho de los estudiantes “a no asistir a cualquier actividad académica”, derivaría de la declaración de dicho paro. Además, goza de naturaleza individual, aun cuando su ejercicio sea colectivo. Un ejemplo paradigmático de la regulación de este derecho se recoge en el art. 96 del Estatuto de la Universidad de Sevilla, en virtud del cual, los estudiantes tienen “derecho al paro académico, en apoyo de sus reivindicaciones, en los términos que se fijen reglamentariamente”.

Sobre el Reglamento General de Estudiantes de Sevilla

El Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Sevilla dedica su art. 13 al paro académico.

Artículo 13

En él se establece que:

  • Puede ser parcial, afectando solo a una parte de las asignaturas o materias, o total, afectando a todas las asignaturas y materias del ámbito.
  • Supone la interrupción de todas las actividades docentes afectadas.
  • Puede tener una duración máxima de dos semanas, pudiendo ser prorrogado por períodos de idéntica duración.
  • Entre su declaración -o prórroga- y su inicio deben transcurrir, al menos, dos días lectivos completos.
  • Dicha declaración será publicitada y comunicada a los órganos de gobierno.
  • Cuando, por motivo de su ejercicio, no se hubieren podido cubrir todos los contenidos de una asignatura o materia en el período lectivo, el alcance de su evaluación será fijado por el Reglamento de Actividades Docentes.

Artículo 14

El art. 14 del mismo reglamento fija los requisitos necesarios para su declaración y prórroga:

  • Tratándose de un paro en la universidad, solo podrá ser total y declarado y prorrogado por el Consejo de Alumnos de la Universidad. Todo ello, previa audiencia y deliberación de su Delegación con el Rector y Vicerrectores competentes. Esto también se contempla a nivel de grupos, cursos y centros.
  • Se requerirá el voto favorable de dos tercios de entre todas las delegaciones de los centros propios.
  • Los decanatos deberán velar por el cumplimiento de las actividades docentes cuando se produzca un anuncio de paro académico que no cumpla con los requisitos previstos en orden a su declaración o prórroga.

Visto lo anterior, parece razonable concluir que cualquier regulación de este derecho en los estatutos de las universidades catalanas debiera contemplar los procedimientos que regulen los requisitos de la convocatoria (mayoría reforzada). Además, deberían incluir el correspondiente preaviso a las autoridades académicas, así como la consulta de los estudiantes, la creación y constitución de un “comité de paro”. También deberían especificar la formalización de las reivindicaciones aparejadas, la negociación, la concreción de las movilizaciones previstas y las actividades de información y decisión. Y, por último, la toma de posición respecto al momento de su finalización.

Todo ello, además, sin que el coste social de dicho paro recaiga, si no lo secundan, en el PDI o el PAS de la institución. Y como es lógico, siempre con absoluto rechazo y sanción a acciones violentas, especialmente cuando puedan poner en riesgo a personas o afectar al buen estado de las instalaciones universitarias. 

El proyecto de reforma del Estatuto de la Universitat de Barcelona y el derecho a la protesta cívica del alumnado

Conviene señalar, en primer lugar, que un derecho de este tipo también debería ponderarse en orden a las afectaciones que pudiera llegar a tener para los estudiantes en prácticas, así como para el personal investigador en formación. En todo caso, debiera compatibilizar el derecho a la libertad ideológica, de expresión y de manifestación del alumnado, con sus deberes en cuanto personas usuarias de un servicio público.

En esta línea, para recoger el “guante” lanzado por el propio Síndic de Greuges de la Generalitat de Catalunya, las universidades catalanas, más allá de lo previsto en los estatutos de otras universidades españolas, bien podrían recuperar el texto del último proyecto de reforma del Estatuto de la Universitat de Barcelona, discutido en mayo de 2016.

Este proyecto, pese a sus lógicas imperfecciones, fue elaborado con notable consenso bajo el rectorado del Dr. Dídac Ramírez. En él se incorporó, con un claro acento premonitorio, un nuevo art. 123, relativo a los derechos del alumnado. Junto a los derechos de libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, se incorporó la mención al derecho a “la protesta cívica del alumnado”. Dicho derecho debía ser objeto de desarrollo reglamentario y, de ejercerse, contemplar el pleno respeto a la Universidad y a la totalidad de sus integrantes.

Conclusiones

Dada la confusión habitual entre lo que supone e implica el “derecho de huelga” o derecho de manifestación y lo que algunos estatutos han dado en denominar “paro académico”, quizás fuera una buena opción recuperar aquella terminología que alude a “la protesta cívica”. En sí misma, incorpora el obligado equilibrio entre lo que constituye una reivindicación legítima del estudiantado universitario y el siempre obligado respeto hacia los demás.

Sin duda, éste es un tema polémico, pero que conviene afrontar con sentido común, máxime si tenemos presente la aberración que supone contar, todavía hoy, en pleno siglo XXI, tras más de cuarenta años de democracia, con un régimen sancionador de los estudiantes universitarios que data, ni más ni menos, que de 1954.

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