Los flexibles límites de la autonomía universitaria

A propósito del Plan Serra Húnter de la Comunidad Autónoma de Cataluña…

El BOE del pasado 25 de enero de 2019 publicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 140/2018, de 20 de diciembre, mediante la que se resolvía –desestimándolo- el recurso de inconstitucionalidad que interpuso en 2017 la Defensora del Pueblo contra la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2017. Esa disposición recogía dos mandatos en sus dos párrafos: que durante 2017 la reposición de efectivos del personal docente e investigador en las Universidades catalanas debiera realizarse “mayoritariamente” en el marco de la contratación de personal académico de excelencia del Plan Serra Húnter (primer mandato) y, segundo, que la autorización de las convocatorias corresponde al departamento competente en materia de Universidades a petición de la universidad y previa acreditación de que la oferta de contratos no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la universidad correspondiente ni a otros límites a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, u otra normativa básica estatal. Igualmente se dispone que la convocatoria de contratos deberá efectuarse respetando el límite porcentual de la tasa de reposición aplicable en el año 2017 a las universidades públicas.

Frente a esta disposición se formula, como digo, recurso de inconstitucionalidad por la Defensora del Pueblo que se fundamenta en dos grandes motivos: la imposibilidad de que las Leyes de presupuestos adopten este tipo de decisiones no vinculadas al ingreso y gasto público y la violación del derecho fundamental a la autonomía universitaria. Prescindo, dadas las características del lugar de publicación, de comentar lo relativo a la violación de los límites constitucionales al contenido de las leyes de presupuestos (que no se considerarán superados, por cierto, por el TC) y me centro exclusivamente en lo propio de este blog: la afección de la situación –y de la Sentencia- sobre la autonomía de las Universidades.

Para comprender la afirmación del TC de que no ha sido violentada la autonomía universitaria deben proporcionarse algunos datos de este Plan Serra Húnter extraídos de la información que contiene la propia Sentencia. Son éstos:

  • el Plan viene funcionando desde el año 2003. La disposición de la Ley de Presupuestos de 2017 aporta novedades para ese concreto año sobre una realidad que tiene sus propios perfiles normativos.
  • el objetivo del Plan en 2003 era crear en 12 años 400 contratos de catedrático contratado y 800 de profesorado agregado (unos 100 por año). La Generalidad los financiaría asumiendo el 50% del gasto que importaran.
  • durante el período 2003-2010 se han formalizado contratos con 428 profesores permanentes. Y para 2012-2020 se prevén 500 nuevos contratos.
  • distintas normas se han dictado sobre ese Plan en el ínterin. En ellas se dispone, por ejemplo, la necesidad de firmar un convenio entre las Universidades y la Administración de la Generalidad para adherirse a este Plan. (Todas lo han suscrito).
  • las comisiones de selección de los candidatos se componen de cinco miembros nombrados por el Rector de la Universidad correspondiente. Pero dos de ellos a propuesta del Gobierno autonómico debiendo el Presidente ser consensuado entre Gobierno y Universidad.
  • la acreditación de la ANECA estatal es un “signo de calidad”, pero todos los candidatos que opten a la contratación deben obtener la acreditación de la Agencia catalana.
  • las pruebas orales deben desarrollarse “preferentemente” en lengua inglesa.

La novedad de 2017 es que se debe proceder “mayoritariamente” conforme a este Plan para la contratación de profesorado. Es decir, que el procedimiento de contratación de la LOU y de los respectivos Estatutos de las Universidades, debe ser “minoritario”. Lo que en la normativa universitaria mencionada se presenta como “habitual” queda convertido, por tanto, en residual. Y ello es constitucional.

Pues bien, la Defensora del Pueblo considera que estas características van en contra de la autonomía universitaria caracterizada por ser un derecho fundamental de las Universidades (como el mismo TC calificó la autonomía desde una capital Sentencia de 1987) con regulación concreta en la Ley Orgánica de Universidades de 2001 (con algunas modificaciones importantes posteriores).

El TC, al resolver el recurso dirá que la normativa catalana afecta a la autonomía universitaria (no podría haber dicho otra cosa). Sin embargo indicará que la limitación a la autonomía universitaria que se ha producido por el citado Plan y la Ley de 2017 es admisible dentro del margen constitucional existente para la configuración legal del derecho a la autonomía universitaria.

Parece conveniente recordar el contenido del art. 2.2.e) de la LOU en el que se narra el contenido de la autonomía universitaria en relación al profesorado. La LOE dice que la autonomía universitaria comprende:

“La selección, formación y promoción de personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades”.

Y todo ello como responsabilidad (competencia) de la concreta Universidad. Pues bien: que en la formación de los tribunales haya un peso “singular” del Gobierno autonómico (al menos en la mitad de su composición) y que deba aplicarse mayoritariamente el Plan (eso sí, el TC dirá que no puede sobrepasar el profesorado contratado el 49% del total del profesorado de cada Universidad a que se refiere el art. 48.4 LOU) no es merecedor de confrontación con el art. 2.2 e) de la LOU y, por tanto, de reproche alguno. Y, sobre todo, que las Universidades no tengan otra cosa que hacer que sumarse al Plan del Gobierno autónomo y no aplicar, más que minoritariamente, sus propias normas contractuales, no es objeto de mayor debate. Por el contrario, el TC afirma que:

“La autonomía universitaria exige, por principio, que el proceso de contratación del personal docente corresponda a las Universidades, pero no impide eventuales limitaciones que, sin afectar al principio, puedan preverse en la legislación de las Comunidades Autónomas en atención a la mejor satisfacción de las aspiraciones de calidad del servicio público de enseñanza universitaria cuya organización tienen en gran parte encomendada. Así, cada Comunidad Autónoma puede optar por una política de personal docente universitario con mayor o menor presencia de personal contratado, sin que corresponda al ámbito propio de constitucionalidad pronunciarse sobre el mayor o menor acierto de esas políticas o del grado de satisfacción de los objetivos pretendidos”.

Y un poco más adelante se indica que el Plan Serra Húnter encuentra amparo “en los objetivos generales de política educativa basados en el fomento de la excelencia e internacionalización de la universidad catalana”. (El resalte tipográfico es mío).

Esta frase merece un ligero comentario porque, hay que reconocerlo, es impresionante y despeja cualquier duda que algún atrabiliario pudiera tener sobre la cuestión. La deducción a partir de ella es fácil: Lo que quiere decir el TC es que el Plan Serra Húnter sirve a la excelencia y a la internacionalización (valores supremos, obviamente, de la Universidad) y, por tanto, el procedimiento “normal” de contratación de personal docente por las Universidades, el previsto en la LOU y en los Estatutos de cada Universidad, no lo hace (o lo hace de una forma menos intensa, concedamos). Pues si eso es así –no creo que pueda deducirse otra cosa de las refulgentes palabras del TC- hay algunas enseñanzas que cada una de las entidades públicas que, en general, juegan en este ámbito tendrían que extraer para el futuro. Así:

  1. El legislador estatal debería tomar nota e introducir las notas básicas del Plan Serra Hunter en la LOU (modificándola). Y, de paso, estudiar (decidir) si ello debe ir acompañado de la previsión (¿obligación?) de que la excelencia se consiga con el aporte del 50% del coste de la contratación de personal –del excelente, no del otro- por parte de los Gobiernos Autónomos.
  2. Los Gobiernos autónomos tienen ya una clara directriz acerca de cómo abocar a la excelencia y a la internacionalización de forma adecuada a la Constitución. Hay que pagar algo (pueden más tarde compensar lo pagado, operando sobre otras partidas de financiación que pueden disminuir sin ningún tipo de problema como inversiones en infraestructuras, convenios diversos, ayuda para territorializar títulos…) y de esa forma determinar la composición de los tribunales (la mayoría de los que se formen en cada Universidad) de selección del profesorado contratado de sus Universidades. Un buen caramelo para la ocupación de espacios e influencia en la Universidad pública (la autónoma). Ahí es nada.
  3. ¿Y las Universidades? Está claro: ver, oír y cumplir religiosamente con lo que le diga el Gobierno autónomo del momento porque obrar de otra forma sería combatir la excelencia y la internacionalización. Imperdonable.

Autonomía universitaria, bendita y vacía (engañosa) expresión. (¿En qué estaría pensando el constituyente de 1978, ese ser extraño, alienado, tan alejado de las necesidades de la España de hoy –según dicen algunos y otros, no siempre los mismos, añaden que también respecto a las del ayer-, cuando configuró la autonomía universitaria como un derecho fundamental según dijo más tarde el TC, el mismo que ha dictado esta Sentencia, tan ilustrativa de la coherencia y, sobre todo, intemporalidad de su doctrina?).

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Comentarios
  1. Javier de Diego Alonso dice: 11/02/2019 a las 11:33

    El problema deriva de haber considerado la autonomía universitaria como un derecho fundamental y no como garantía institucional. La consideración de la autonomía universitaria como garantía institucional habría sido mucho más operativa y beneficiosa para la sociedad a la que prestan sus servicios las UUPP porque, de ese modo, habría sido más fácil para el legislador estatal, efectuar modificaciones normativas para adaptarse a los cambios políticos, económicos y sociales sobrevenidos y a los problemas derivados del reparto y ejercicio de competencias estatales, autonómicas y universitarias sin que ello hubiera dado lugar a la conflictividad actual sobre la vulneración o no de la tan idolatrada autonomía universitaria. Parece evidente que de aquellos polvos vienen estos lodos. En realidad, el Tribunal Constitucional, y en contra de sus propia doctrina inicial, está considerando a la autonomía universitaria más como una garantía institucional que como un derecho fundamental y de ahí la contradicción aludida. Nunca se debió bloquear un bloque de competencias tan amplio en favor de las UUPP como el configurado en la LOU, otorgándole a la autonomía universitaria el carácter de derecho fundamental. Lo único que era indispensable para proteger la autonomía universitaria eran las potestades para garantizar la libertad académica. Todo lo demás debería haber quedado abierto a la posibilidad de modificación por el legislador estatal y/o autonómico y parece que en esta línea avanza la doctrina actual del TC.


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