LOSU: modo de empleo para claustrales
La Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU), que entró en vigor el pasado 12 de abril, da un plazo de dos años a las universidades públicas para que aprueben sus estatutos y constituyan sus claustros y consejos de gobierno de acuerdo con lo que establece la propia LOSU.
Se trata de una ley larga y compleja, sobre la cual se han publicado diversos comentarios y resúmenes, como este, este y este.
La elaboración de los estatutos, que corresponde al Claustro, promete ser una ardua tarea. La LOSU hace borrón y cuenta nueva de la ley anterior y remite a les estatutos -en no menos de treinta ocasiones- la regulación de aspectos relevantes de la estructura y el funcionamiento de la universidad. Y a la “normativa interna”, características clave de los concursos para la provisión de plazas de PDI.
El objetivo de esta entrada es destacar algunos temas, entre los muchos que han de ser considerados en los estatutos y aportar elementos de análisis sobre las opciones disponibles y sus implicaciones, algunas de las cuales pueden no ser patentes en una primera lectura de la Ley.
Por supuesto, lo que decida el Claustro deberá situarse en el marco de la LOSU y sus normas de desarrollo, pero esta es una ley poco reglamentista, que deja mucho margen de decisión a las universidades, aunque con algunas excepciones notables. Algunos ejemplos son : la duración del mandato de los órganos unipersonales electos será de seis años improrrogables y no renovables; el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación del 51 por ciento, ni más ni menos, de los miembros del Claustro; un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el rector o rectora; porcentajes mínimos de representación estudiantil en órganos colegiados; la defensoría universitaria, unipersonal o colegiada, será elegida por el Claustro).
¿Qué cuestiones deben incluirse en los estatutos?
Entre las cuestiones que deberán especificarse en los estatutos se encuentran la organización de los estudios de doctorado; el fomento y la facilitación del uso de las lenguas oficiales propias de los territorios; la sustitución del previo recurso de reposición por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015; los mecanismos de rendición de cuentas; los convenios de adscripción de centros docentes; la regulación de los órganos colegiados (incluyendo el Equipo de Gobierno, nueva denominación de que se suele conocer como equipo rectoral, y el Consejo de Estudiantes (con la posibilidad de establecer consejos estudiantes en las estructuras de las que forme parte el estudiantado) y de los unipersonales, así como la regulación de las normas electorales; los mecanismos incentivadores de la representación y la participación;la periodicidad de sesiones conjuntas del Consejo Social y del Consejo de Gobierno; el número máximo de personal eventual; la modificación de la relación de puestos de trabajo; el desarrollo de actividades económicas; el nombramiento de profesorado emérito (entre el que haya prestado servicios en la propia universidad); la selección y contratación del profesorado distinguido; aspectos de la dedicación del PDI-F; la regulación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios (funcionario y laboral, nueva denominación del PAS); la regulación de los colegios mayores (propios y adscritos)…
La mayoría de estos temas no son nuevos para las universidades y ya los han regulado en los estatutos vigentes, por lo que su adaptación a la LOSU, cuando sea necesaria, no parece que deba revestir mayor dificultad, sin perjuicio de la importancia de que el Claustro les dé un tratamiento adecuado.
Pero, a mi parecer, hay tres ámbitos estatutarios en que las decisiones del Claustro tendrán un peso decisivo en el futuro de su universidad, ya que la LOSU permite e incluso propicia la diferenciación de las universidades públicas. De la orientación estratégica que se plasme en los nuevos estatutos, tal vez difícil de revertir, dependerá que ello sea para bien o para mal.
ESTRUCTURA Y GOBIERNO
Centros, estructuras y órganos de gobierno
Dice la LOSU que “las universidades podrán estructurarse, según lo determinen sus Estatutos, en campus, facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado o en otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias” y que su creación, modificación y supresión corresponden a la universidad, con la salvedad de las facultades y escuelas, en las que corresponden a la comunidad autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad.
Cada universidad decidirá si se organiza o no en departamentos y si se organiza o no en facultades y escuelas. Podrá haber universidades sin departamentos, universidades sin facultades ni escuelas y universidades sin unos ni otras. Todo ello constituye ciertamente una gran novedad, que puede tener consecuencias muy transcendentes en el funcionamiento universitario.
En el momento de redactar esta entrada está prevista la próxima publicación de un real decreto, no mencionado en la LOSU, de departamentos. Pero las universidades que decidan estructurarse en departamentos y prefieran no acogerse al decreto podrán eludirlo sin otro trámite que dar un nombre distinto a lo que hasta ahora se llamaba departamento.
En cuanto a las facultades y escuelas, bastará también con darles otras denominaciones si se desea prescindir del acuerdo de la comunidad autónoma para crearlas, modificarlas o suprimirlas.
Así pues, dar a los centros y estructuras unos u otros nombres tiene implicaciones en cuanto a las normas a que dichas unidades deban ajustarse.
Pero esto no es todo. En caso de contar con facultades, escuelas o departamentos, estas estructuras tendrán como órgano de gobierno un Consejo, que estará presidido por el decano o la decana, en el primer caso, o el director o la directora, en los restantes. La elección de decanos y decanas y directores y directoras de escuela será directa por sufragio universal en la forma en que se recoja estatuariamente, de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad. La elección de directores y directoras de departamento se llevará a cabo por sufragio universal de todos los miembros del Consejo de Departamento de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad.
Para estructuras distintas de las mencionadas la Ley solo prevé que “Las universidades deberán contar […] con directores o directoras en todas las estructuras que definan en sus Estatutos y con un Secretario o Secretaria que ejercerá como fedatario o fedataria. Serán elegidos en la forma en que se recoja estatutariamente”. Es decir, tales estructuras tendrán o no un órgano colegiado, según lo que dispongan los estatutos. En cuanto a los órganos unipersonales, a condición de respetar el mandato de que sean elegidos, quedan abiertas muchas opciones.
En definitiva, las decisiones que tome el Claustro al elaborar los estatutos pueden dar lugar a estructuras organizativas muy diversas y a sistemas de gobierno más o menos jerárquicos o participativos.
El rector o la rectora
La regulación estatutaria del procedimiento de elección de este supremo órgano unipersonal es de la mayor importancia, máxime si tenemos en cuenta que su mandato será de seis años improrrogables y no renovables.
Al respecto, la LOSU incluye cuatro novedades de consideración:
- Los candidatos o candidatas deberán ser personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo.
Esta disposición componente de la LOSU es de los que han tenido mayor eco en los medios de comunicación,
No se ha destacado que, de acuerdo con la literalidad del texto legislativo, candidatos o candidatas al rectorado pueden pertenecer a una universidad distinta de aquélla en que se haya convocado la elección.
Esta interpretación se encuentra también aquí y se basa en que la LOSU no impone explícitamente la condición de pertenecer a la misma universidad que, en cambio, deben satisfacer las candidaturas a los decanatos o direcciones de facultades, escuelas y departamentos, como se ha visto ut supra.
Además, los candidatos o candidatas tendrán que “reunir los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que determinen los Estatutos”, que “deberán garantizar una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal”.
De cómo los claustros interpreten “alta capacidad investigadora”, “acreditada trayectoria docente” y “suficiente experiencia de gestión en algún cargo unipersonal” resultarán perfiles que puede ser muy distintos, cuya definición será sin duda un factor importante en la configuración de las políticas de cada universidad.
- La elección será directa por sufragio universal ponderado por todos los miembros de la comunidad universitaria (no existe, pues, la opción, contemplada en la LOU, de elección por el Claustro).
En cuanto a las ponderaciones, la única condición que impone la Ley es que la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad no sea inferior al 51 por ciento. Siguen abiertas, por tanto, diversas posibilidades en lo que respecta a la ponderación, en cuanto al peso de cada sector y en relación con la asignación del peso al conjunto del sector, independientemente del nivel de participación de sus miembros, o distribuyendo a priori el peso del sector a partes iguales entre sus miembros (al respecto, vid. aquí).
- “Será proclamado Rector o Rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que logre el apoyo de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contempladas en los Estatutos. Si se presentara más de un candidato o candidata a Rector o Rectora y ningún candidato o candidata lo alcanzara, se procederá a una segunda votación entre los dos candidatos o candidatas que hayan conseguido el mayor número de votos en primera vuelta, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato o la candidata que obtenga la mayoría simple de votos atendiendo a esas mismas ponderaciones.”
Hay, pues, una novedad relevante, a saber, que para la proclamación en primera vuelta la LOSU exige la mayoría de votos ponderados válidamente emitidos, los cuales incluyen los votos en blanco (a diferencia de la LOU que se refería a los votos a candidaturas válidamente emitidos). Ello tiene dos implicaciones: por una parte, si hay una única candidatura, no es seguro que sea proclamada en la primera vuelta; por otra, que, como la LOSU condiciona la existencia de segunda vuelta a que se haya presentado más de una candidatura, los estatutos deberán determinar, en el marco de la Ley, el proceso a seguir si hay una sola candidatura y no consigue en la primera vuelta el apoyo necesario para ser proclamada.
Unidades básicas
Dice la LOSU, en el artículo que lleva este título que, las universidades contarán con unidades de igualdad y de diversidad, que se podrán constituir de forma conjunta o separada, de defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico, y servicios de orientación profesional, dotados con recursos humanos y económicos suficientes. Sin duda, la creación de estas unidades, más allá de sus repercusiones presupuestarias, tendrá importantes consecuencias en el funcionamiento de las universidades.
La LOSU establece que las unidades de igualdad y de diversidad y la defensoría universitaria deberán regularse en los estatutos.
En cambio, la Ley atribuye al Consejo de Gobierno la regulación de la nueva e importantísima unidad de inspección de servicios, sobre la cual dice que actuará motu proprio, a instancia de los distintos órganos de Gobierno de la universidad o tras denuncia escrita interpuesta por algún miembro de la comunidad universitaria, regida por los principios de independencia y autonomía, tendrá por función velar por el correcto funcionamiento de los servicios que presta la institución universitaria de acuerdo con las leyes y normas que los rigen y, asimismo, en el marco de la legislación aplicable en la materia, tendrá las funciones de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios que afecten a miembros de la comunidad universitaria. Asimismo, establece que la dirección de este servicio será atribuida a personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la universidad con los requisitos de titulación necesarios para el desempeño de las funciones que dicha inspección tiene encomendados.
Se trata, pues, de una unidad de suma importancia, cuya regulación tiene que ofrecer garantías de eficacia y de seguridad jurídica, pero la LOSU no deja mucho margen, si es que deja alguno, para que en ella intervenga el Claustro, aunque nada impide que este remita propuestas al Consejo de Gobierno.
Concursos para el acceso a plazas docentes
La LOSU remite a la normativa interna de las universidades la convocatoria de concursos para el acceso a plazas docentes, según se desarrolle reglamentariamente (un real decreto regularía la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a dichos cuerpos) y respetando condiciones que se encuentran en la propia Ley, así como el procedimiento a seguir en los programas de promoción interna.
Con las excepciones contempladas en la misma LOSU, las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada. Dicho sorteo se realizará a partir de una lista cualificada de profesorado y personal investigador elaborada por la universidad, en los términos en los que se desarrolle en la normativa interna.
La experiencia de la LRU muestra que la regulación de los concursos y la mayoría externa en la comisión de selección no son condiciones suficientes para garantizar buenos resultados.
Pero hay regulaciones peores que otras y los criterios para la elaboración de la lista cualificada a partir de la cual se realizará el sorteo pueden tener una gran influencia en la calidad del profesorado de la universidad y, por ende, en la de la universidad misma. Al suprimirse la acreditación como requisito para presentarse a concursos de ayudante doctor o doctora, recae totalmente en cada universidad la responsabilidad de la selección para la etapa de incorporación a la carrera académica.
Seguramente, los mayores factores de diferenciación, para bien y para mal, entre las universidades públicas serán las normas que regulen los concursos y, en particular, los criterios de elaboración de la lista para el sorteo de los miembros externos de las comisiones. Dado que todo ello corresponde, de acuerdo con la LOSU, a la normativa interna y considerando el carácter un tanto nebuloso de este concepto, no parece fuera de lugar que estas cuestiones se consideren en la elaboración de los estatutos y se decida, en consecuencia, incluir en ellos unas bases de regulación para ellas y se identifiquen los órganos a los que se confiará su desarrollo.
Finalmente, un quehacer arduo que vale la pena
Esto no es todo, pero es una parte de lo más importante. Lo dicho, los claustros tienen mucho y muy transcendente trabajo por delante.
De su acierto dependerá buena parte del futuro de cada universidad y del sistema público universitario, porque en esta ocasión en la elaboración de los estatutos deberán considerarse opciones muy diversas para cuestiones especialmente relevantes de la actividad universitaria.
El verano es propicio para ir pensando en todo ello, reponer fuerzas y acometer estas tareas con brío renovado al empezar el nuevo curso.
Para la lista cualificada que sirva de base al sorteo de comisión para plazas, más allá de criterios, habrá que contar con la voluntad de quienes estén en la lista de querer participar en una comisión de plaza, es decir, habrá que pedir expresión de interés de estar en la misma, puesto que sería una estulticia el sortear y que los elegidos se nieguen a ser miembros de la Comisión…Salvo que me esté equivocando no existe obligación de participar en una comisión de otra universidad si no se tiene voluntad de hacerlo
¿La unidad de inspección de servicios que se recoge en la LOSU se inspira en las unidades de compliance de universidades americanas o tiene otros referentes?